La nueva tesis, quizá muy simplificada, de la Suprema Corte de Justicia es que, al término de los dos años de la publicación del divorcio previsto en el Art. 815 del Código Civil (modificada por la Ley 935 de 1935) se interpreta como abandono del excónyuge y cada quién mantiene lo suyo en posesión de aquello que pertenecía a la comunidad de bienes. Pero, después de la Ley 935 del 1935, la Suprema Corte de Justicia entendía que esto aplicaba para terrenos no registrados y los bienes muebles, no así para los inmuebles sujetos al sistema de registro inmobiliario. Este era el criterio pacífico, por lo menos desde el 2013 (Cas. Civ. 89 BJ 1230), durante 10 años hasta el cambo de criterio en las salas reunida de la SCJ (SCJ-SR-23-0001), aunque dicho criterio ya venía desde la primera sala (Cas. Civ. 69 BJ 1329).
El artículo 815 del Código Civil prevé: “A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario […] Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley.”
En esencia, la tesis de las salas reunidas se basa en que, por motivos de seguridad jurídica, una de las partes no debe cargar con la falta de acción o interés de la parte que no inicia el proceso de partición de la comunidad de bienes. Si bien es cierto es entendible que aplica para los bienes muebles, no aplicarlo a los bienes inmueble agrava la situación de indivisión y, por ende, la seguridad jurídica (Párrs. 33-34; 42; 45). Como sanción a la inacción del conyugue indiviso, aquel que tenga posesión del inmueble con posterioridad a los dos (2) años para la partición tendrá derechos sobre aquel (Párrs. 20-27; 38; 46; 49). Las salas sostienen que no se trata aquí de la imprescriptibilidad del derecho sino del remedio para hacer valer el derecho de propiedad en estos casos, la acción en partición (Párrs. 29; 31; 36). Aunque es entendible el criterio de las salas y el legislador debe actuar el respecto, el estado actual de nuestro derecho no apoya la conclusión de las salas y debería ser reconsiderado.
Primero, el planteamiento de que es distinto el derecho y el remedio para hacerlo efectivo no es incierto, pero, tampoco puede mirarse en un vacío. De manera indirecta, se trataría de la privación del derecho de propiedad por abandono, peor aún, como la línea divisoria entre una y otra es gris por tratarse de la comunidad de bienes donde implica una disputa sobre la determinación de propiedad, el exconyugue obtendría la propiedad al transcurrir los dos años, es decir, una usucapión de facto. El legislador, así como la SCJ, tienen el criterio de que, respecto a los terrenos registrados, la usucapión no es fuente de derecho (Cas Tierras 77 BJ 1220; 228 BJ 1321) como tampoco el abandono, ocupación adversa o mera tolerancia (SCJ, Cas. 22 de Oct. 1923, BJ 159; Cas. Civ. 13, B.J. 1234). Podemos asumir, aprovechando las libertades en las analogías tomadas por las salas, algo similar en el pacto comisorio expreso que respecto a los muebles no existe la prohibición mientras que sí respecto a los inmuebles.
Segundo, si fuera una institución declarativa quizá la cuestión sería otra, como recomendarían las salas (Párr. 48). Pero, al ser un derecho real inmobiliario sometdo a registro, el efecto del derecho de propiedad no es traslativa con el mero consentimiento (Por ej., en contrario, Art. 1136 y 1138 del Código Civil ) sino constitutiva con el registro (Ley 108-05, Art. 90; Sentencia TC/0015/21, Párr. 11.21-11.22), aspecto que parecería que no fue tomado en cuenta por las salas, sobre todo si una omisión del Estado o de un particular no puede minimizar el efecto de derecho (TC/351/14; TC/0089/21). El contenido “de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario” (Id.). Así, el efecto traslativo o de traslación de la propiedad no se produce cuando se trata de terrenos registrados como sucede con inmuebles no registrados, sino con el registro que es constitutivo del derecho. Por ello no es casual que el legislador dispusiera que sobre “inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados” (Ley 108-05, Art. 90, Párr. II)
Tercero, otro problema que no se considera en la Sentencia es cómo impacta la entrada en vigor la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario los efectos sobre el código y la modificación. De hecho, por un lado, la SCJ declaró la derogación implícita del articulado lo cual entra en vigor y, de allí, se deriva la excepción a la regla. Además, la propia Ley 108-05 organiza un proceso de partición de inmuebles registrados que es incompatible con lo previsto en el artículo 815 que versa sobre la acción de partición y su forma (Ley 108-05, Art. 54). Por lo que no solo se trata un tema de los efectos derivados del art. 90 de la Ley 108-05 sobre los efectos constitutivos, es que existe un procedimiento particular para las particiones amigables y litigiosas de inmuebles registrados (Art. 54 y sgtes, L. 108-05), generándose así una nueva antinomia en el sistema por lo decidido por las salas, sobre todo por esta acción declarativa en el párrafo 48 de la Sentencia.
Por otro lado, la disposición jurídica del artículo 815, modificada en el 1935, entra en sí en contradicción con dos disposiciones posteriores: los artículos 54 y 90 de la Ley 108-05. La ley 108-05 es posterior al Código Civil y a la Ley 935 de 1935 que modifica el artículo 815 del referido código; de modo que la incoherencia en el derecho quedó resuelta porque en razón de que la ley posterior en el ley desplaza a la anterior de igual jerarquía. Asimismo, se impone la Ley 108-05 por ser no solo posterior también especial en cuanto a la forma de la concreción del derecho de propiedad de los bienes inmuebles donde si no se registra, pues, no existe el derecho ni convalida situaciones al momento del registro, lo cual no prevé ni regula el Código Civil sino para los bienes muebles o bienes inmuebles no registrados. De modo que no solo la excepción derivada por la Primera Sala de la SCJ fue correcta en su argumento, por igual es correcta conforme al estado actual de derecho y los efectos de la Ley 108-05 como ley posterior especial respecto al Código Civil y la Ley 935 del 1935.
Cuarto, la consideración de que en un conflicto entre reglas y principios gana la regla por su determinación es cuestionable. Asumiendo que en efecto de que se trate de un conflicto entre reglas y principios, por un lado, llama mucho la atención la distinción entre reglas y principios propuesta, tanto los principios como las reglas son prescriptivas, es decir, normas; que su texto sea más indeterminado en el caso de los principios que en el caso de las reglas no le quita el carácter prescriptivo o normativo. Poco importa que no tenga sus consecuencias o sanciones, como por ejemplo no la tiene el art. 43 de la Constitución (libre desarrollo a la personalidad). Una cosa es hablar de las directrices (policy) y otra de las normas jurídicas de tipo principios, la primera son estándares para alcanzar un fin y las normas jurídicas de tipo de principios tienen todas las características de la prescripción; en el sentido – por lo menos – dworkiniano, (Dworkin, Los Derechos en Serio, 1999). Si bien la distinción no fue adecuadamente realizada por las salas, solo tomaron en cuenta el principio IV de la Ley 108-05, pero, el análisis no lo hicieron respecto al contenido de regla de, al menos, la segunda oración del Art. 90 de aquella ley.
Asumamos que el juicio de las salas es correcto (Párr. 28). Su conclusión es por sí prematura si este principio va acompañado de otras reglas del sistema y si por efecto temporal produjo el efecto correspondiente. Incluso asumiendo la tesis de García Amado sobre las reglas y los principios, es posible que el principio pueda prevalecer en su concreción por otras disposiciones conexas, sobre todo cuando concurren otras reglas. Además, para este juicio, las salas tomaron en cuenta el principio IV, pero, no el artículo 90 de la Ley 108-05. De ser así, la concreción fue incompleta y, por ende, no garantiza que lo dispuesto en el artículo 815 desplace lo previsto en los artículos 54 y 90 Ley 108-05.
Quinto, la afirmación de que nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión es correcta, así como esto también nadie está obligado a dividirse. Lo que impone la prescripción para los inmuebles registrados no es un reflejo de la voluntad del estado de división o indivisión, sino forzar a un nuevo estado de cosas por el solo hecho de la posesión el inmueble al culminar los dos (2) años; si la usucapión por ocupación sobre terrenos registrados no es posible, a fortiori, tampoco lo sería por no ejercer la partición ante de los dos (2) años. Aquel que tenga interés que proceda a la partición, pero, que nadie esté obligado a estar en indivisión no significa que estás obligado a dividirte.
Sexto, hay un aspecto de política pública donde en las relaciones abusivas podrá tener nuevos incentivos. El estatus quo puede convenir a las partes en razón del divorcio, incluso ese estatus quo podrá generar situaciones donde la negociación para el arreglo del divorcio pueda ser las más adecuadas. La decisión puede generar situaciones de desequilibrio para los exconguyes, incluso incentivar más litigios.
En conclusión, la decisión es entendible desde la visión de la SCJ y de la seguridad jurídica, pero, no era la única solución posible y más benigna. No está justificado más allá de los elementos formales tomados en cuenta y que genera ahora incoherencia en el sistema. Entonces, este es un caso donde la SCJ ni el TC podría intervenir, simplemente es un problema del legislador que está mejor capacitado para ello, de hecho, ya previó una solución y un remedio, o bien pudiese formalizar en una nueva legislación este criterio.
A. Reyes-Torres
Recomendación sobre este tema: Yoaldo Hernández Sobre la implementación de la sentencia SCJ-SR-23-0001, del 22-2-23, Salas Reunidas de la SCJ